8 dic 2008

VIOLENCIA DE GENERO CONTRA VIOLENCIA DOMESTICA



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Estos dos conceptos, que son distintos y que actualmente coexisten, surgen como resultado de una evolución legislativa a través de la cual el poder público ha ido intensificando y especializando paulatinamente la protección dada a los distintos miembros de la familia frente a la violencia física o psíquica que pudiera producirse entre sus integrantes.

Pero, ¿existe diferencias entre ellas?,


Judicialmente ya sí:

Qué se entiende por violencia de género

Es un ilícito penal consistente en la violencia física o psíquica que sobre una mujer ejerce el hombre (nunca otra mujer) que sea o haya sido su cónyuge o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Esa violencia que, si concurren esos requisitos, será constitutiva de delito de violencia de género, comprende, a su vez (artículo 1.3 de la Ley) a "todo acto de violencia física y psicológica incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad".

Coordinando este artículo con el 87 "ter" de la Ley Orgánica del Poder Judicial (al que también ha dado una nueva redacción la LOMPIVG, Ley orgánica de medidas de protección integral contra la Violencia de género) podemos ver más detalladamente que los delitos que integran la violencia de género son, cuando se cometan entre sujeto activo y pasivo señalados por la ley, los recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:

  • 1.homicidio,
  • 2.aborto,
  • 3.lesiones,
  • 4.lesiones al feto,
  • 5.delitos contra la libertad,
  • 6.delitos contra la integridad moral,
  • 7.delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, y
  • 8 cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación.

De entre todos esos actos posibles, La LOMPIVG, por el hecho de haber sido cometidas por el hombre contra la mujer dentro de ese ámbito de relaciones que se ha descrito, ha agravado una serie de conductas que ya antes eran delictivas, y ha elevado a la categoría de delito otras conductas que antes de su entrada en vigor eran constitutivas sólo de falta.

Así, ha agravado la penalidad señalada a:

  • Lesiones que necesiten de tratamiento médico para su curación (artº 148 CP)
  • Lesiones que no necesiten dicho tratamiento (artº 153), y
  • Golpear o maltratar de obra sin lesión (artº 153)
  • Menoscabo psíquico producido por cualquier medio (artº 153).

Y ha elevado de la categoría de falta a la de delito a:

  • Amenazas leves (artº 171.4)
  • Coacciones leves (artº 172.2)

Las injurias leves son, por el contrario, la única falta penal que dentro de este ámbito sigue teniendo tal consideración de falta y no se ha elevado a la categoría de delito aun cuando sea cometida por el hombre sobre la mujer.


Qué se entiende por violencia doméstica

Es un ilícito penal consistente en la violencia física o psíquica ejercida tanto por el hombre como por la mujer, sobre cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 173.2 del Código Penal, a excepción de los casos en los que esa violencia se ejerza por el varón sobre la mujer que sea o haya sido su cónyuge o que haya estado ligada al mismo por una relación de afectividad análoga a la conyugal, aun sin convivencia, pues en tal caso estaríamos ante violencia de género.

Por tanto, y atendiendo a ese artículo 173.2, que nos dice qué personas son las potenciales víctimas de la violencia doméstica, se desprende que cualquiera de esos actos se considerará como tal (violencia doméstica) y no como violencia "de género", en los siguientes casos:

1. Cuando la ejerza la mujer sobre el hombre o mujer que sea o haya sido su cónyuge o sobre aquella persona que esté o haya estado ligada a ella de forma estable por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

2. Cuando la ejerza el hombre sobre el varón que sea o haya sido su cónyuge o que esté o haya estado ligado a él de forma estable por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

3. Cuando la ejerza ya el hombre, ya la mujer, contra:

A) descendientes,

B) ascendientes,

C) hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,

D) menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad tutela, curatela o acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,

E) persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,

F) personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.


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A la primera señal de malos tratos llama

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Un bonsái no es un árbol que no crezca, es un árbol al que se le impide crecer, al que se le van podando ramas, cortando raíces, manipulando su crecimiento natural, a capricho absoluto de su cultivador. Pero al mismo tiempo, se va regando y cuidando con esmero para mantenerlo, porque el verdadero placer es que crezca bajo el control de sus manos y de su imaginación. Y así obtiene “su obra”. Es decir, la misma persona que va “destrozando” la planta es la misma persona que le permite que siga viva. Profesor psiquiatra forense Lorente Acosta (El efecto Bonsai)

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LA ARMONÍA DEL SILENCIO, mi nuevo blog.

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